{"id":4414,"date":"1969-12-31T18:00:00","date_gmt":"1970-01-01T00:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/ispweb.com.mx\/memorojas\/un-fallo-de-inconsistencias-noticias-y-protagonistas\/"},"modified":"1969-12-31T18:00:00","modified_gmt":"1970-01-01T00:00:00","slug":"un-fallo-de-inconsistencias-noticias-y-protagonistas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ispweb.com.mx\/memorojas\/un-fallo-de-inconsistencias-noticias-y-protagonistas\/","title":{"rendered":"un fallo de inconsistencias \u2013 Noticias y Protagonistas"},"content":{"rendered":"<p> <br \/>\n<\/p>\n<div>\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-full\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"1033\" height=\"688\" src=\"https:\/\/noticiasyprotagonistas.com\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cristina.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-91639\" srcset=\"https:\/\/noticiasyprotagonistas.com\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cristina.jpg 1033w, https:\/\/noticiasyprotagonistas.com\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cristina-360x240.jpg 360w, https:\/\/noticiasyprotagonistas.com\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cristina-465x310.jpg 465w, https:\/\/noticiasyprotagonistas.com\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cristina-150x100.jpg 150w\" sizes=\"auto, (max-width: 1033px) 100vw, 1033px\"\/><\/figure>\n<\/div>\n<p>(Por Dr. Javier A Ruiz, Abogado y Especialista en Derecho Penal Internacional. Estudi\u00f3 en el Instituto TMC Asser de La Haya, y las Universidades de Leiden y Utrecht, Reino de Holanda. Experto en Derecho de Victimas en la Corte Penal Internacional, por laUniversidad de Oxford)<\/p>\n<p>El Fiscal Alberto Nisman hab\u00eda denunciado un plan criminal encabezado por Cristina Kirchner para encubrir a los sospechosos del atentado a la AMIA, poco m\u00e1s de seis a\u00f1os atr\u00e1s, a trav\u00e9s del \u201cMemor\u00e1ndum de Entendimiento\u201d (Pacto) entre el Estado argentino y la Rep\u00fablicaIsl\u00e1mica de Ir\u00e1n. La justicia sobresey\u00f3 a la vicepresidenta y otros once imputados, sin empezar a celebrar el Juicio Oral o Debate, en su contra y sin que fueran escuchados los casi 300 testigos. Un Tribunal que expide sobreseimientos, sin contrastar prueba de cargo, y sin recibir declaraciones testimoniales.<\/p>\n<p>Un Tribunal Oral Federal, que aun no conoce la esencia del \u201cProceso Penal Acusatorio\u201d, donde debe haber una Instrucci\u00f3n Penal, por una parte, y un Juicio Oral o Debate, con la producci\u00f3n de toda la prueba. Bien separados, solo unidos por el (Requerimiento) de Elevaci\u00f3n de Causa a Juicio.<\/p>\n<p>Los jueces \u201canalizaron\u201d las pruebas (ofrecidas, en principio, sin \u201cproducirlas\u201d) y sin Debate o juicio oral, concluyen que la denuncia de Nisman no se sosten\u00eda.<\/p>\n<p>Lo sorprendente, surrealista y m\u00e1gico fue que los jueces abrieron una instancia adicional para permitir un \u201cplanteo de nulidad\u201dde Cristina Kirchner, y que termin\u00f3 desactivando la causa.<\/p>\n<p>Esa \u201cinstancia adicional\u201d, \u201ccreada ad hoc\u201d, fue la celebraci\u00f3n de una audiencia, que no es la establecida como \u201cAudiencia Preliminar\u201d del debate oral, parte del mismo y posterior a la \u201celevaci\u00f3n de la causa a juicio\u201d.<br \/>Hubo sobreseimiento para 11 acusados, porque el hecho que se les imputaba no es una acci\u00f3n que constituya delito, seg\u00fan el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>No declararon la \u201cnulidad de la causa\u201d sobre la base de que determinados jueces, perdieron su \u201cimparcialidad\u201d por visitar al presidente Mauricio Macri, Mariano Borinsky y Gustavo Hornos, como dijeron las defensas. Lo que omitieron, es que, en ese momento, de las reuniones de los magistrados, se trataba y se trabajaba en una posible reforma del C\u00f3digo Penal. Pero no basaron su decisi\u00f3n en esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Sin escuchar a los testigos revisaron la prueba para concluir que lo que propon\u00eda el fiscal Nisman no se sosten\u00eda.Los jueces Obligado y Michilini se detuvieron en este aspecto: focalizaron en que Interpol les inform\u00f3 que nunca estuvieron en riesgo de ser dadas de baja las circulares rojas donde se ped\u00eda la captura de los iran\u00edes pr\u00f3fugos; y destacaron que la propia Interpol no iba a permitir la declaraci\u00f3n de Ronald Noble, por lo cual no se iba a poder contar con esa evidencia. Hay ciertas formas institucionales, que muchas instituciones en el mundo, siguen guardando.<br \/>Obligado focaliza en que el Memor\u00e1ndum con Ir\u00e1n no pod\u00eda tener consecuencias jur\u00eddicas, dado que \u201cno se hab\u00eda aprobado ni ten\u00eda ninguna cl\u00e1usula que permitir\u00eda su entrada en vigor de manera anticipada\u201d, de modo que se dejaran sin efecto los pedidos de captura. Volveremos a este punto.<\/p>\n<p>Michilini tambi\u00e9n critica el an\u00e1lisis de Nisman: \u201ctanto el contenido, como las transcripciones de las escuchas, a partir de un an\u00e1lisis \u201cintegral\u201d y no parcial como surge de ciertos extractos de la denuncia del Fiscal que inici\u00f3 este proceso o en el Requerimiento de Elevaci\u00f3n a Juicio formulado por la Fiscal\u00eda Federal, no pueden ser reputados como elementos incriminantes\u201d. Los escuchados eran los acusados: Jorge Khalil, Fernando Esteche, Alan Bogado y Luis D\u2019Elia.<br \/>\u201cAl contenido de las escuchas no puede otorgarse una entidad tal como para posicionar a los nombrados en un\u201cplan criminal\u201d planteado, puesto que sus conversaciones han versado sobre circunstancias personales, relacionadas a negocios particulares, que bajo ning\u00fan punto de vista podr\u00edan tener incidencia y relevancia en la pol\u00edtica exterior argentina.\u201d<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las \u201cInconsistencias\u201d:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del recorrido de las 377 fojas de la resoluci\u00f3n, observ\u00e9 las siguientes \u201cinconsistencias\u201d, o mejor llamarlas \u201cincongruencias\u201d, entre el derecho y su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en una resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>A) Dos demostraciones de \u201cbuena fe\u201d:<\/p>\n<p>1) La resoluci\u00f3n menciona a fs. 255\/256, que el estado argentino, \u201cpreviamente\u201d al Memor\u00e1ndum, trabaj\u00f3 en un proyecto, llamado la \u201csoluci\u00f3n Lockerbie\u201d, en referencia al atentado terrorista sobre la ciudad escocesa de ese nombre, por terroristas libios, a un avi\u00f3n de PanAm. Es decir, se buscaba que un tercer estado, pueda ofrecer las \u201cgarant\u00edas\u201d reclamadas por los iranies. Dicha soluci\u00f3n no prospera por iniciativa de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>2) A fs 257, menciona que el Estado Argentino, reconoci\u00f3 su \u201cresponsabilidad internacional\u201d ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por la falta del esclarecimiento del atentado a la AMIA, del 18 de Julio de 1994. Y el Estado Argentino se compromete a investigar y reactivar la causa. (2005);<\/p>\n<p>B) Respecto del Memor\u00e1ndum:<\/p>\n<ol>\n<li>Menciona a fs 259, que la \u201cacusaci\u00f3n\u201d reside en el \u201csecreto\u201d con que se llevaron a cabo las negociaciones del Memor\u00e1ndum, ya que las negociaciones hab\u00edan comenzado en 2012 en Alepo, Siria.<\/li>\n<li>A fs 261, remarca de manera innecesaria, que el Memor\u00e1ndum no permit\u00eda el levantamiento de las notificaciones rojas sobre los ciudadanos iranies, ni preve\u00eda mecanismo alguno anticipado de su entrada en vigencia.<\/li>\n<li>Menciona el famoso precedente \u201cCullen\/Lerena\u201d, fundamento del derecho p\u00fablico, y de la doctrina de la \u201cCuesti\u00f3n pol\u00edtica no Judiciable\u201d. (fs.271).<\/li>\n<\/ol>\n<p>C) Respecto de la \u201clegalidad de laaudiencia\u201d<\/p>\n<p>\u201cLa invenci\u00f3n de una audiencia no prevista en el C\u00f3digo Procesal Penal de la naci\u00f3n, para tratar planteos precluidos con fines pol\u00edticos, es un claro intento para frustrar el juicio\u201d (textual), fue mencionado por la querella\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de la \u201ccreaci\u00f3n\u201d o \u201cinvenci\u00f3n\u201d de esta nueva etapa procesal para audiencias orales en un planteo de nulidad, el mismo Tribunal Penal Oral se justifica, de manera sorpresiva, solo en la raz\u00f3n que el Fiscal de la instancia,\u201cacompa\u00f1\u00f3 la realizaci\u00f3n de las audiencias orales y p\u00fablicas cuestionadas<br \/>\u201cQue la querella ( o el acusador particular) haya \u201cconsentido\u201d la audiencia no la torna legal, ni mucho menos normal a la audiencia.<br \/>Si bien no aplica los \u201cprincipios del sistema acusatorio\u201d, lo menciona, cuando \u201cjustifica\u201d la creaci\u00f3n de la audiencia, diciendo que \u201cla audiencia oral no se encuentra normativamente reglamentada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>D) La garant\u00eda de \u201cImparcialidad del Juez\u201d<\/p>\n<p>El fallo menciona el \u201ccar\u00e1cter restrictivo de las nulidades\u201d, y hace fuerte hincapi\u00e9 en las visitas de dos jueces al expresidente, vinculando la \u201cgarant\u00eda de Juez Imparcial\u201d a la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mas apropiado que hablar de la afectaci\u00f3n de la \u201cImparcialidad\u201d, hubiera sido mencionar la \u201cGarant\u00eda del Doble Conforme\u201d, esto es el llamado \u201cdouble jeopardy\u201d, instituto propio del derecho anglosaj\u00f3n. Consiste en que \u201ctoda sentencia corre el riesgo de ser err\u00f3nea y tiene como objetivo reducir las posibilidades de que se produzca un error judicial\u201d. No hab\u00eda ning\u00fan tipo de certeza, acerca de los di\u00e1logos entre esos jueces y el expresidente, por lo que mal puede afirmarse di\u00e1logos o situaciones imposibles de conocer.<\/p>\n<p>E) El Pacto con Ir\u00e1n y el Derecho Internacional:<\/p>\n<p>A fs 312, menciona la celebraci\u00f3n del Memo: \u201cEl 27 de enero de 2013 enAdis Abeba, Etiop\u00eda, se celebr\u00f3 la reuni\u00f3n entre Ministros de Relaciones Exteriores, la cual culmin\u00f3 con la firma del Memor\u00e1ndum de Entendimiento entre el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina y el Gobierno de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, dando un cierre a la etapa de negociaci\u00f3n entre ambos pa\u00edses de las disposiciones del acuerdo.\u201d<\/p>\n<p>\u201cArgentina se encontraba en la antesala de un tratado internacional; la intenci\u00f3n de ambos Estados era que el pacto suscripto tenga efectos jur\u00eddicos, oblig\u00e1ndose ambos contrayentes por \u00e9ste y cumpl\u00eda con todos los elementos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados.\u201d<\/p>\n<p>Respecto a la aprobaci\u00f3n, menciona el fallo: \u201cla cl\u00e1usula 6 del Memor\u00e1ndum prev\u00e9 expresamente que el acuerdo suscripto por los all\u00ed firmantes ser\u00e1 remitido por ambos Estados al Congreso, para su ratificaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, de conformidad con sus leyes.\u201d. Fue aprobado por el Congreso, por ley 26.843(que mas adelante, seria declarado inconstitucional).<\/p>\n<p>El mismo fallo, menciona que \u201cfalt\u00f3 la aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo iran\u00ed, as\u00ed como el intercambio de notas verbales, para que el Memor\u00e1ndum entre en vigencia. Entonces, vale como \u201cuna declaraci\u00f3n unilateral formulada por un Estado, con la intenci\u00f3n de producir determinados efectos jur\u00eddicos, en virtud del derecho internacional\u00bb.<\/p>\n<p>Y para justificar la no entrada en vigor del Memor\u00e1ndum, menciona que Ir\u00e1n incurri\u00f3 en clara violaci\u00f3n del Art 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, ya que \u201caleg\u00f3 una circunstancia del derecho interno para violar las estipulaciones dispuestas expresamente en el tratado\u201d.<\/p>\n<p>Lo que no se detuvo a pensar el tribunal, es que para violar la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre Dcho. de los Tratados\u201d, tiene que haber un tratado; lo hubo, se firm\u00f3 y se aprob\u00f3 por ley; Ir\u00e1n no lo incorpor\u00f3 a su derecho interno.<br \/>Pero el hecho que no haya surtido efectos legales, no le quita la validez de acto jur\u00eddico bilateral internacional, y no corresponde circunscribirlo a la \u201cdoctrina de los actos unilaterales\u201d de los estados. Adem\u00e1s, el Memor\u00e1ndum, al ser incorporado por ley, forma parte del \u201cOrden P\u00fablico interno\u201d de un estado, y tambi\u00e9n autom\u00e1ticamente, del \u201cOrden P\u00fablico Internacional\u201d Y como tal, engendra responsabilidad internacional. Aqu\u00ed el tribunal incurre en un error de car\u00e1cter conceptual.<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la Convenci\u00f3n de Viena no est\u00e9 vigente para Ir\u00e1n, quedar\u00eda obligado por la disposici\u00f3n receptada en el art. 18 del mencionado pacto, por el cual los Estados se abstendr\u00e1n de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado. El art. 18 recepta un principio general de derecho, denominado \u201cpacta sunt servanda\u201d, el cual significa que \u201clo pactado obliga\u201d.<\/p>\n<p>Este principio, como es sabido, constituye \u201cderecho consuetudinario internacional\u201d, por lo que, a pesar de que las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados no puedan exig\u00edrseles por s\u00ed mismas al Estado iran\u00ed, s\u00ed debe cumplirlas, en virtud del principio general del Derecho Internacional.<\/p>\n<p>Ya lo ha postulado as\u00ed la Corte Internacional de Justicia, en el asunto sobre el \u201cPersonal diplom\u00e1tico de Estados Unidos en Teher\u00e1n (1980)\u201d, oportunidad en la que afirm\u00f3 que las obligaciones que incumb\u00edan a Ir\u00e1n en materia de relaciones diplom\u00e1ticas y consulares, no solo eran de car\u00e1cter convencional, derivadas de su condici\u00f3n de Estado parte en las Convenciones de 1961 y 1963, sino que le correspond\u00edan como obligaciones de Derecho Internacional general (doble car\u00e1cter de las normas generales, ver en ese sentido\u201d Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua\u201d, CIJ, 1986; \u201cActividades armadas sobre el territorio del Congo\u201d, CIJ, 2006; y \u201cAplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Represi\u00f3n del crimen de genocidio\u201d, CIJ, 1996).<\/p>\n<p>F) La prescindencia del \u201cJuicio Oral\u201d o \u201cDebate\u201d:<\/p>\n<p>\u201cExiste certeza negativa, en cuanto a que las personas involucradas en este proceso no cometieron delito alguno por lo que la sustanciaci\u00f3n del debate oral y p\u00fablico, en este caso en particular,\u201d resulte manifiestamente innecesaria\u201d.<\/p>\n<p>Este es el mayor desacierto de este caso: en car\u00e1cter de qu\u00e8 o en funci\u00f3n de qu\u00e9, se puede dictar una resoluci\u00f3n, sea condenatoria o absolutoria, sin celebrar Juicio Oral o Debate. Esto es echar por tierra las garant\u00edas del debido proceso penal del Art 18 de la Constituci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n toda la arquitectura normativa del proceso penal acusatorio; es decir, una Investigaci\u00f3n Penal preparatoria, dirigida y realizada por alguien diferente del tribunal de juicio; una clara bisagra procesal penal denominada \u201celevaci\u00f3n de causa a juicio\u201d, y una sentencia fundamentada en derecho.<br \/>Al no existir juicio o debate oral, no existi\u00f3 \u201cproducci\u00f3n de prueba\u201d y entre ella, la \u201cprueba de car\u00e1cter testimonial\u201d. Una invitaci\u00f3n a apelar o a \u201crevisar\u201d la resoluci\u00f3n, por el Tribunal de Casaci\u00f3n o a la Corte Suprema<br \/>de Justicia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Criticas y apreciaciones de la resoluci\u00f3n:<\/li>\n<li>El Tribunal Oral Federal \u201cha modificado\u201d el C\u00f3digo Procesal Penal usurpando facultades legislativas del Congreso, \u201ccreando nuevas etapas procesales\u201d, como fue la \u201caudiencia de descargo\u201d a Cristina Kirchner, no prevista en la legislaci\u00f3n, y genera as\u00ed un \u201cdesequilibrio procesal\u201d, rompiendo el principio de igualdad de partes\u201d<\/li>\n<li>Se impide que tenga lugar el \u201cjuicio oral\u201d contrariamente a derecho. Va a ser apelado ante Casaci\u00f3n y luego, seguramente la Corte Suprema se ocupar\u00e1 de la cuesti\u00f3n.<\/li>\n<li>Es absurdo que una causa de la relevancia y de la gravedad que ten\u00eda la acusaci\u00f3n formulada en su momento por Nisman no se haya podido desarrollar enun juicio oral y p\u00fablico.<\/li>\n<li>Hay un claro temor de los jueces frente al poder pol\u00edtico que avasalla y presiona. M\u00e1s all\u00e1 de la gravedad de las acusaciones. Si no hubo \u201ctraici\u00f3n a la patria como hecho consumado\u201d, por lo menos lo hubo en grado de tentativa o encubrimiento. Es necesario que el poder pol\u00edtico brinde las explicaciones correspondientes en el debido proceso\u201d.<\/li>\n<li>No se puede entender que a\u00fan se siga utilizando \u201cla teor\u00eda de los actos pol\u00edticos no judiciales\u201d para justificar cualquier exceso y para exonerar probables delitos, impidiendo su investigaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El fallo que favoreci\u00f3 a la vicepresidenta y a los dem\u00e1s acusados en la investigaci\u00f3n por la firma del Memor\u00e1ndum, tiene una particularidad en com\u00fan con otras decisiones judiciales: aunque la causa estaba elevada juicio, su cierre se dio en la \u201caudiencia oral\u201d creada por el tribunal y no contemplada en el C\u00f3digo Penal.<\/li>\n<li>Pr\u00f3ximo escenario:la Corte Suprema de Justicia<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta decisi\u00f3n de los jueces del tribunal oral, que sobreseyeron sin<br \/>llegar a juicio, \u201ccreando\u201d una nueva etapa procesal, la cual consisti\u00f3<br \/>en una audiencia, ser\u00e1 revisada por la C\u00e1mara de Casaci\u00f3n y<br \/>eventualmente la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el Tribunal, no se puede sostener, desde el punto de vista jur\u00eddico, que la firma de un \u201ctratado internacional\u201d constituye un plan criminal con miras a \u201cproteger\u201d a los funcionarios iran\u00edes, sospechados de participar del segundo atentado terrorista a nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Lo reprochable de la absoluci\u00f3n y cierre del proceso, no es solo su argumentaci\u00f3n, sino el empecinamiento del Tribunal Oralde manera apresurada, al no haber dado lugar a un debate oral y p\u00fablico de la cuesti\u00f3n, encapsular el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la sentencia, en el supuesto del delito de encubrimiento y sobre todos los acusados por igual.<\/p>\n<p>Es que parece bastante claro (en el fallo) las razones por las cuales, la firma del Pacto con Ir\u00e1n no podr\u00eda nunca configurar delito de encubrimiento agravado, pero en el caso de los funcionarios p\u00fablicos involucrados que actuaron en la trama legislativa (y su preparaci\u00f3n ejecutiva) con buena fe (sin dolo) y en ejercicio de sus facultades constitucionales.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima premisa es la mayor critica al fallo (de orden constitucional y de vulneraci\u00f3n a los derechos humanos de las v\u00edctimas); en cuanto a que la evidencia reunida (durante la instrucci\u00f3n) exhibe prueba de iguales cr\u00edmenes de encubrimiento, pero de ciudadanos comunes que se jactaban de tener lazos con los mismos grupos extremistas.<br \/>Los lazos de confraternidad entre alguno de los acusados absueltos y losdirigentes iran\u00edes sospechados de ser autores del atentado a la AMIA son obvios y de publico conocimiento.<\/p>\n<p>\u201cLa absoluci\u00f3n se dict\u00f3 antes de que se iniciara el debate oral y p\u00fablico: una sutileza procesal, que no debi\u00f3 haberse habilitado, en asuntos de claro inter\u00e9s y gravedad institucional. Repito: se registran di\u00e1logos, acciones y lazos comunicantes (y econ\u00f3micos) entre alguno de los tambi\u00e9n absueltos y grupos fundamentalistas del Medio Oriente, que no pueden quedar impunes\u201d, como menciono el Dr. Roberto Durrieu.<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1, sin duda, la postura sostenida reiteradamente por la Corte Suprema, en cuanto a que la decisi\u00f3n de \u201cdesvincular definitivamente a todos los acusados por igual\u201d (incluso antes de iniciado el juicio oral y p\u00fablico) se trata de una decisi\u00f3n prematura; que vulnera el concepto de \u201cafianzar la justicia\u201d del mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Es que \u201cla necesidad de certeza negativa para sobreseer\/absolver a una persona, con respecto a determinado hecho, resulta un mandato esencial, que solo procede, cuando el tribunal no le quede ninguna duda acerca de la extinci\u00f3n de la pena\u201d (Caso \u201cKatunin\u201d, CSJN, 2019).<\/p>\n<p>Y esta doctrina resulta cierta, sobre todo en los casos como el que representa la denuncia del \u201casesinado\u201d Fiscal Alberto Nisman, a cargo de investigar \u201cdelitos de lesa humanidad\u201d (\u201chostihumani generis\u201d) reconocidos por el derecho penal internacional (ataques terroristas, v\u00edas de financiamiento; encubrimiento) .<\/p>\n<p>El estado argentino tiene responsabilidad internacional frente a las v\u00edctimas del atentado a la AMIA. Y tambi\u00e9n, por el asesinato del Fiscal Alberto Nisman. Por esa raz\u00f3n, la \u00faltima palabra la tiene nuestro m\u00e1ximo tribunal de justicia, la Corte Suprema de Justica de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><br \/>\n<br \/><a href=\"https:\/\/noticiasyprotagonistas.com\/actualidad\/la-denuncia-de-nisman-cristina-kirchner-y-el-pacto-con-iran-hacia-la-corte-suprema-un-fallo-de-inconsistencias\/\">Source link <\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Por Dr. Javier A Ruiz, Abogado y Especialista en Derecho Penal Internacional. Estudi\u00f3 en el Instituto TMC Asser de La Haya, y las Universidades de Leiden y Utrecht, Reino de Holanda. 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